AUMENTO DE TASAS EN QUILMES: VECINOS PRESENTARON UN RECURSO DE AMPARO COLECTIVO
El texto del extenso escrito es el siguiente:
Que vengo en mi calidad de vecina de la localidad y partido de Quilmes, como abogada en causa propia, e invocando representación de los vecinos del partido de Quilmes, esto es vecinos de Don Bosco, Bernal, Quilmes, Ezpeleta y San Francisco Solano, en los términos del Art. 14, 15, 20 inc. 2 28, 31, 36 y cc. de la Constitución Provincial; Art. 5, 14, 17, 43, 75 Inc. 22 (artículos concordantes de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos),de la Constitución Nacional; Art. 8, 25, 28 y cc. de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054); y la ley Provincial 13.928 y su dec. Reglamentario, Ley 14.192, a interponer acción de amparo colectivo contra la Municipalidad de Quilmes, con domicilio en la calle ALBERDI 500 de la localidad de Quilmes con el objeto de que:
1.- Se declare la inconstitucionalidad del Decreto 4158/2023 de fecha 23/10/2023
2.- Se declare la inconstitucionalidad del decreto nro. 4779/23 de fecha 20/12/2023.-
3.- Se reliquiden los importes de las Tasas SUM, y en caso de haberse cobrado las mismas, se reintegren los valores abonados.-
Que atento a encontrarnos en feria judicial previo a todo solicito se HABILITE LA FERIA a fin que el Juzgado de Turno trate el amparo que me encuentro interponiendo con el presente escrito.
La habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional que debe ser aplicada con carácter restrictivo sólo en aquellos asuntos que no admitan demora. Como es sabido, las razones de urgencia que determinan la habilitación de la feria judicial son aquellas que implican para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial. En el caso particular del expediente en marras, se encuentran en juego el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley de la suscripta y de todos los vecinos del partido de Quilms, en cuyo nombre se inicia la presente demanda.
Es por ello que solicito se habilite la feria judicial a fin que el Juzgado de turno trate el amparo y otorgue la medida cautelar que se solicita, por encontrarse en autos conculcados derechos constitucionales que no admiten demora.-
II.- HECHOS
Que con fecha 23/10/23 la Intendenta Municipal dictó el decreto 4158/23 por medio del cual fijó “a partir del 1º noviembre del corriente período fiscal, la actualización en un veinticinco por ciento (25%) de los importes mínimos, topes y alícuotas previstos en los artículos 268, 269, 270, 272 y 336 del Código Tributario vigente, para el cálculo de la Tasa por Servicios Urbanos y sus Contribuciones Asociadas, estableciéndose como vencimiento para el mes de noviembre el 4/12/202;3 y para el mes de diciembre el 11/12/2023”.-
Asimismo con fecha 20/12/2023 la intendenta Mayra Mendoza decretó una recategorización de las zonas tributarias otorgándole ZONA A a casi todo Bernal y Quilmes.
Note VS que la rezonificación efectuada por la intendenta no es una atribución que le corresponda, dado que le corresponde al Concejo dicha atribución conforme lo estable el art. 28 d la ley de municipalidades de 1958, que textualmente reza: “ARTÍCULO 28: Corresponde al Concejo, establecer:(…) 7.- Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización…
A más abundamiento, y conforme surge de las boletas por Tasas SUM que se acompañan, note VS que la rezonificación ha sido desigual, y efectuada de forma arbitraria y antojadiza por cuanto se ha rezonificado algunos inmuebles y otros que se encuentran en la zona delimitada por el decreto en crisis siguen manteniendo la zona B y además como también podrá observar la Base Municipal Imponible sigue siendo la misma que la del año anterior, por cuanto el aumento de las tasas SUM, que en algunos casos alcanza el 500%, como en el caso de la suscripta, carece de base legal alguna.
Permítame VS agregar que la forma de redacción de dicho decreto tiene forma de impuesto y no de tasa pues tiene zonificación, tasa diferencial y base imponible sobre valuación y permítaseme recordar que los municipios pueden cobrar por servicios como tasas pero no impuestos, y la distorsión en la imposición basada en un patrimonio, lo hace caracterizar como un impuesto y no una tasa, por lo que sería manifiestamente inconstitucional e ilegal, conforme al art. 193 inc. 2 de la Const. de la prov. de Bs As., "Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales" y el art. 195 dice que "Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor". En el mismo sentido disponen los arts. 240 y 241 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, por lo cual el tributo creado es nulo.-
Este decreto además adolece de otro defecto que lo hace nulo. El Código Tributario de la Municipalidad de Quilmes establece en su art. 122 qué servicios incluye el pago de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales y en el art. 124 se establece que la Zona A está comprendida por todas las manzanas que posean todos los servicios comprobables y universalmente definidos en el art. 122, y las manzanas incluídas por la intendenta Mendoza en el decreto que se ataca no posee todos los servicios que el art. 122 describe. Con sólo realizar una constatación rápida por las manzanas incluidas en el decreto del 20/12/23 se puede afirmar sin hesitación alguna, que las mismas no cuentan ni con higienización, barrido, riego, conservación y ornato de las calles, mantenimiento de desagües pluviales, entre otros.
A modo de ejemplo, permítame VS citar que la suscripta tiene 44 años, he vivido en Quilmes desde que nací y el año pasado fue la primer y única vez que la peatonal Rivadavia estuvo inundada llegando el agua hasta la calle Hipólito Yrigoyen, pleno centro de Quilmes, rezonificado por la intendenta Mendoza como zona A.-
El Código Tributario de Quilmes estableció en su art. 269 inc. 3 que para el período 2023 el incremento de las Tasas no podía superar el 60%, mientras que para el período 2024 dicho incremento no podría superar el 130%.
Ya con el aumento del decreto de octubre de 2023, la intendenta Mendoza aumentó en Noviembre un 25% las Tasas cuando ya se había aumentado a principio de año un 60% e incluso en algunos casos un porcentaje mayor la Tasa SUM, y en el período actual los aumentos van de un 130 a un 500% de aumento para vecinos de la misma zona, que reitero fueron cambiados a zona A o no habiendo sido cambiados de zona, a pesar de encontrarse en las manzanas delimitadas por el decreto que aquí se ataca, y mantener la zona B los incrementos de las tasas son por demás desproporcionados.
Quiero aclarar que el objeto de este amparo no es no abonar las tasas Municipales, que tanto la suscripta como los vecinos que adhieren en el anexo que se adjunta, quereos abonar las tasas de servicios, pero no con el incremento desproporcionado quela Municipalidad ha aplicado y por los servicios que realmente la demandada brinda. Los vecinos pagamos, la Municipalidad debe brindar las prestaciones debidas conforme las características de cada zona del partido de Quilmes.
Quiero poner de manifiesto que tal como fue rezado por la CSJN en el fallo GASNOR contra Municipio de La Banda, que concluyó: “Para que una contribución como la que crea la ordenanza 179/00 satisfaga el test de constitucionalidad deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) la contribución debe ser caracterizable como una tasa y no como un mero tributo;
b) su redacción debe identificar un servicio en particular que debe ser efectivamente prestado por el Estado por lo que sus términos no pueden ser excesivamente amplios y abarcativos; y, c) es el fisco municipal quien debe probar, en todo caso, la concreta, efectiva e individualizada prestación estatal”.
Sobre estas apreciaciones del Supremo Tribunal, quiero poner de manifiesto que en el caso particular, los servicios manifestados en el artículo 122 del Código Tributario 2024, no son llevadas a cabo en su legal deber y entender, como puede observarse con una simple constatación visual. Que dicho esto, estamos ante la falta de una condición requerida como mandatori para su legalidad.
Que en esa misma dirección, se redactó el artículo 124 de la misma normativa, cuando dice “La zona A está comprendida por las manzanas que posean todos los servicios COMPROBABLES y universalmente definidos en el artículo 122 (…)” (el resaltado me pertenece). Que tales premisas no se encuentran plasmadas en las categorizaciones de las Zonas A, B, C, D. BC y AI.
La falta de la correcta individualización del Municipio de las categorizaciones de Zonas con los Servicios Comprobables del artículo 122, hacen a las liquidaciones inconstitucionales. A mayor abundamiento en las liquidaciones practicadas por el Municipio se incluyen tres Contribuciones, siendo que dos de ellas, son calculas como porcentajes de la Tasa SUM. La Cont. Especial FIIU (30% sobre la tasa SUM) y Cont. Esp. Fdo. Seguridad (40% sobre la tasa SUM), siendo que su carácter de contribuciones deberían ser montos liquidados como se lo ha efectuado en el caso de Cont. Esp. Fdo. Clubes. Cabe recordar también que los impuestos que abonamos (según facultades concedidas por la CN a las Provincias y la Nación y no así a las Municipalidades) los contribuyentes, tienen por objetivo el sustento de los gastos indivisibles dentro de los cuales se encuentra la seguridad, la salud y la educación. Por ende también se encuentra un solapamiento de pagos impedido por la CN.
A mayor abundamiento, la arbitrariedad en la determinación de los montos de las tasas hace que las liquidaciones efectuadas por el Municipio tengan características propias de impuestos y no de tasas, toda vez que, su base de cálculo es una base considerada para el impuesto inmobiliario y peor aún, con escalas progresivas en la determinación de la tasa. Esta inequidad y arbitrariedad están en total contravención con el objetivo del cobro de este tributo, que a todas luces es solventar los gastos entre todos los vecinos. La distorsión provocada por los cálculos hacen a diferencias que superan el 500% entre liquidaciones, y más aún entre las contribuciones incluidas en los montos determinados municipalmente.
De forma supletoria, también cabe resaltar que, los montos calculados por el Municipio en cumplimiento con el tope de incremento del 130% respecto de las tasas del ejercicio fiscal anterior 2023, han sido determinadas sobre la base de noviembre de 2023, que incluyó un aumento decretado por la Intendente, y que resultó violatorio del tope incluido en el Código Tributario 2023 en su artículo 269, tercer párrafo. Que tal incremento no fue aprobado por el Concejo y que esto hace a todas luces la improcedencia de su modificación para dicho período y también imposibilita que sea utilizada como base del cálculo de la tasa SUM y contribuciones para el ejercicio fiscal 2024. Pongo de manifiesto, reiterando el carácter supletorio de este argumento, que las liquidaciones debieron haber utilizado como base lo aprobado por el Concejo en 2023, o sea octubre de 2023 y no noviembre ni diciembre del mismo año.
III.- ASPECTOS FORMALES - LEGITIMACION:
La Constitución Nacional sancionada en 1994, en su nuevo artículo 43 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la misma.
La claridad de lo normado en el Art. 43 de la C.N. torna casi innecesaria cualquier argumentación para admitir la vía elegida. Dicho texto habilita expresamente la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, lo cual en el caso resulta evidente.
El carácter operativo de la norma constitucional referida ha sido admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia (ver por ejemplo: El régimen de amparo y la defensa del derecho de la Constitución, por Raúl Gustavo Ferreira, en La Reforma Constitucional de 1994, Ed. Depalma, 2000, p.139, CNFed. Civ. y Com., sala I, 12/10/95, in re: Guezembru Isabel c. Instituto de Obra Social, LA LEY, 1996-C, 507, con nota de Horacio Quiroga Lavié).
Es claro también el Art. 20 de la Carta Magna de la Provincia de Buenos Aires en cuanto establece en su inciso segundo que "...la garantía de amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales, individuales y colectivos".
Esta parte actora cuenta con legitimación para plantear este amparo en virtud del Art. 43 de la CN al introducir, por un lado los derechos de incidencia colectiva y la habilitación para interponer acción para defender esos derechos. La doctrina es unánime en cuanto interpreta que todo tipo de manifestación estatal, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, negocios jurídicos u omisiones, con capacidad para afectar los derechos de los particulares quedan comprendidos en el precepto y, por tanto son susceptibles de excitar el control jurisdiccional (Conf. Sagüés, Néstor Pedro, Ley de Amparo, Pág.73, Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, 2º Ed. Pág. 157; Rivas, Adolfo Armando, El Amparo, Bs. As. Ed. La Rocca. Pág. 119; Salgado Alí Joaquín, Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad, Astrea, pág. 20)
Por su parte la “lesión” resulta un concepto amplio y abarcador, que comprende el daño o perjuicio de cualquier índole y por lo tanto incluye la “restricción” (reducción, disminución o limitación) y la “alteración” (cambio o modificación) de un derecho constitucional o de una ley.
Hay un aspecto fundamental a considerar que sirve de fundamento a esta acción. La acción intentada implica defender, además de los propios, los derechos de todos los vecinos del Partido de Quilmes, ya que como lo señala Quiroga Lavié “…el sujeto individual se integra a la sociedad defendiendo sus intereses personales, pero al mismo tiempo consolida la solidaridad social al extender su acción de tutela a todos aquellos que se encuentran en posiciones equivalentes…” (Humberto Quiroga Lavié, El Amparo Colectivo, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs As. 1998, Pág. 127.-
En su Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1997, Tº II-22, el Dr. Agustín Gordillo estima que el propio afectado puede actuar en doble carácter, defendiendo tanto su propio derecho subjetivo como el derecho de incidencia colectiva y autores como
Bidart Campos, Quiroga Lavié, Rojas y Enderle, también coinciden con ese criterio, insistiendo en la amplia interpretación que debe tener el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Por otra parte a través de esta acción, no se trata solamente de obtener la tutela de intereses subjetivos, sino de ejercer la defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos que no pueden seguir tolerando que se vulneren¡sus derechos constitucionales, afectándolos gravemente.
Ha más abundamiento, nuestra S.C.B.A., ha dicho “La noción "derechos de incidencia colectiva" (art. 43, Const. Nac.) no se limita a la más tradicional de sus versiones (es decir, los llamados intereses "difusos"), sino que abarca otras situaciones en las que el bien tutelado pertenece de modo individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos, la lesión proviene de un origen común, y las características del caso demuestran la imposibilidad práctica o manifiesta inconveniencia de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos tradicionales (litisconsorcio, intervención de terceros, acumulación de acciones, etc.). De este modo la legitimación colectiva reconocida constitucionalmente (art. 43 Const. Nac.; 20, Const. Pcial.) para la defensa de prerrogativas de incidencia colectiva, comprende la categoría de derechos individuales homogéneos.” (SCBA LP I 2129 RSD-151-16 S 13/07/2016 Juez HITTERS (OP) Carátula: Asociación de Diseñadores Gráficos Nicoleños (A.DI.GRA.N.) c/ Municipalidad de San Nicolás s/ Inconstitucionalidad arts. 65 y 70 Ordenanza).-
Asimismo, la S.C.B.A. ha dicho “Los problemas suscitados a partir de los daños masivos, ya sean estos actuales o potenciales, se relacionan con la necesidad de facilitar el acceso a la justicia de una gran cantidad de afectados que reclaman por ellos y, al mismo tiempo, evitar la proliferación innecesaria de litigios similares en los que puedan recaer sentencias contradictorias, afectando una eficaz prestación de servicios de justicia.” (SCBA LP C 91576 S 26/03/2014 Juez DE LAZZARI (OP) Carátula: López, Rodolfo Osvaldo c/Cooperativa Eléctrica de Pehuajó s/Sumarísimo).-
La Corte Suprema de la Nación en el fallo “Halabi” (H. 270. XLII.), con el fin de dar operatividad al ejercicio efectivo de las “acciones de clase” y frente a la falta de regulación de las mismas por parte del legislador, estableció ciertos elementos que deben cumplirse y, de esta forma, facilitar el derecho de acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido. “Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).” (Considerando 12º del voto de la mayoría).
En el considerando 12º, la Corte Suprema efectúa una definición léxica y ostensiva de ésta categoría de derechos: “(e)n estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.”
La corte exige para su procedencia los siguientes elementos:
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es decir, la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43 2 p., de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.
El cuarto elemento requiere la precisa identificación del grupo o colectivo afectado.
Como quinto recaudo se exige la idoneidad de quien pretenda asumir la representación del grupo o colectivo afectado. (cfr. Considerando 13º y 20º del citado fallo.
Esta interpretación ha sido compartida recientemente por la Sala I de la Cámara en lo CAyT de la Ciudad en los autos caratulados "FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)", Expte. N° 34398/0, en fecha 12 de diciembre de 2011.
En ella hace plena aplicación de la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Halabi, Ernesto c/ PEN s/ amparo”, H.270. XLII, 24 de febrero de 2009. También se expresó que: "IV.4. (...)“el afectado individual –titular de derechos subjetivos– no sólo representa a otros afectados en tanto titulares de derechos subjetivos sino también a otras personas con intereses potenciales (derechos colectivos). Este es justamente el plus respecto de los derechos sujetivos y sus modos de representación” (Carlos F. Balbín, Tratado de Derecho Administrativo. La Ley, diciembre de 2010, Tº III, p. 440 y 441).
Y asimismo ha puntualizado que “...tratándose de intereses colectivos, es decir de todos o casi todos y sin escisiones, el interés de esas pluralidades de sujetos es siempre coincidente y necesariamente superpuesto. Es decir, el interés colectivo no puede desgranarse entre múltiples intereses individuales y propios. De tal modo, el vínculo de las personas con ese interés incide o repercute necesariamente en el vínculo de los otros con ese mismo objeto. Es más, en el marco de los nuevos derechos no es posible en términos jurídicos, e incluso en ciertos casos materiales, proteger unos y no otros porque esto último –carácter global– es condición de su reconocimiento y protección” (aut. y ob. cit., Tº III, p. 428)".
"IV.5. Tal como se señaló anteriormente, la acción promovida tiene por objeto impugnar el decreto nº 574/09 —en tanto puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles—; que el gobierno elabore y ejecute una política pública universal e integral destinada a brindar solución habitacional definitiva al colectivo afectado; que hasta tanto se otorgue una solución habitacional definitiva el gobierno controle y garantice la habitabilidad de los hoteles en los cuales habitan estas personas; que hasta tanto se brinde dicha solución definitiva no cese el programa de hoteles; y que la parte demandada de cumplimiento a la creación del Fondo de Emergencia Habitacional previsto en el decreto nº 1408, art. 3.
Pues bien, dados los términos en que fue planteada la demanda que circunscribe el objeto de esta litis, es dable sostener que la pretensión deducida reviste claro alcance colectivo, en tanto procura la tutela del derecho a la vivienda de un grupo de personas que, a su vez, ha sido nítidamente identificado, vecinos del partido de Quilmes,
La acción deducida en este escrito de demanda puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 del fallo “Halabi” (H. 270. XLII.),
Más aún, en el caso que someto a consideración del Juzgado a su digno cargo, se da una confluencia específica del derecho subjetivo, el interés legítimo y los intereses de incidencia colectiva que confieren suficiente legitimidad a este parte para accionar en reclamo de justicia, y evitar así más daños personales y colectivos de imposible reparación ulterior.
Es en esa inteligencia se asume de manera indeclinable la defensa de los derechos a la “tutela judicial continua y efectiva”, consagrada en el art. 18 de la C.N., art. 15 de la C.P.B.A. y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, entre otros, y el Derecho al Trabajo, consagrado en el art. 14 C.N., art. 27 C.P.B.A. y tratados internacionales aplicables.
Consecuentemente, en razón de lo expresamente establecido en la Constitución Nacional, la jurisprudencia aplicable y los hechos denunciados, la suscripta posee legitimación suficiente para presentarse ante V.S. e iniciar en esta instancia un amparo colectivo.
IV.- PROCEDENCIA DE LA VÍA:
IV.1. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AFECTADOS
En el caso de autos se encuentran afectados derechos de raigambre constitucional tales como el derecho a la propiedad y de igualdad ante la ley.-
IV.2. LA ACCIÓN PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PUBLICA
Como surge de los capítulos precedentes, es la Municipalidad de Quilmes la que está llevando a cabo las lesiones a nuestros derechos aquí denunciados.
IV.3. LESIÓN ACTUAL.
Tal como se detalló con anterioridad, los decretos atacados fueron dictados pese a no tener la Sra Intendenta Municipal atribución para el dictado de los mismo atento la materia sobre la que versan los mismos.
Por estos motivos, la conducta de la Municipalidad demandada está produciendo una lesión actual a los derechos que se pretenden proteger con la interposición de la presente acción de amparo colectivo.
IV.4. ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS
La conducta de la demandada es ostensiblemente violatoria de la Constitución de la Provincia, del Código Tributario de Quilmes, y de la Ley de Municipalidades, entre otros.
IV.5. INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO MÁS IDÓNEO
Con respecto al carácter principal o subsidiario de la vía del amparo, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho: “... [L]a acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido (conforme las Conclusiones de la comisión n° 3, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal en materia de amparo).
Por vía del amparo se realiza tanto el fin preventivo como el inhibitorio propios de la función jurisdiccional, la cual, como está reconocido desde hace décadas en la doctrina y en el derecho comparado, no se agota en su dimensión represiva. (vg. mandato de injunção en Brasil, y, los llamados prohibitory injuction y mandatory injuction, en el modelo del common law)”.(Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in re: “T.S. c/GCBA s/amparo”, voto de la Dra. Alicia Ruiz, EXP 715/00, de fecha 26 de diciembre de 2000).
La celeridad de la protección de los bienes colectivos cuya defensa se pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo colectivo determina que la vía más idónea para la resolución de las peticiones de esta parte actora sea el proceso de amparo.
Cabe destacar que los decretos en crisis ya han sido aprobados y se encuentran plenamente vigentes, afectando de forma actual los derechos de los vecinos del partido de Quilmes.
Dentro de las acciones judiciales que podrían interponerse, la aquí intentada es la única idónea por ser la única eficaz, teniendo en cuenta la finalidad perseguida, es decir, la obtención de una pronta tutela judicial efectiva de los concretos derechos que se alegan conculcados.
Para negar el acceso al amparo sería necesario que las acciones ordinarias ostentaran la misma eficacia, “la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o más gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa"
(CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Metrogas S. A. c. Ente Nacional Regulador del Gas”, sentencia del 22/11/96, LL 1997-F, 249, voto del Dr. Coviello).
En el caso en estudio, el paso del tiempo es una mayor laceración de los derechos y la posibilidad de nuevas lesiones con los nevos vencimientos a producirse.
Cabe poner de resalto que la presente causa no posee complejidad normativa ni fáctica.
En conclusión, la vía del amparo resulta ser la idónea para garantizar el derecho de acceso a la justicia en forma sencilla, rápida y oportuna.
V. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
A los efectos de no tornar ilusoria la referida petición, y encontrándose plenamente reunidos los requisitos de admisibilidad, se requiere hasta que se resuelva la cuestión de fondo, el dictado de una MEDIDA CAUTELAR urgente con el objeto de que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de los decretos 4158/2023 de fecha 23/10/2023 y decreto nro. 4779/23 de fecha 20/12/2023.-
Así las cosas, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto:
a) la verosimilitud del derecho: Esta constituye una posibilidad de existencia del derecho sustancial invocado por la parte y debe reunir cierta apariencia de buen derecho. Con la documentaci6n acompañada, consistente en los decretosacompañados, el código tributario de la Municipalidad de Quilmes, las boletas con las tasas SUM de 2023 y 2024, el derecho invocado se encuentra debidamente acreditado.
A más abundamiento; surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en el presente recurso.
Al respecto he hecho amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que, según creo, demuestran acabadamente mi derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada.-
b) El "peligro en la demora": En primer lugar, debe recordarse que doctrinariamente se tiene dicho que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la exigencia de este presupuesto, y viceversa.
Este requisito responde a la necesidad de demostrar que lo, que se intenta es impedir que el derecho bajo reclamo pierda su virtualidad o eficacia, previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Como se ha afirmado a lo largo de la presente demanda, los decretos 4158/2023 de fecha 23/10/2023 y. 4779/23 de fecha 20/12/2023 se encuentran plenamente vigentes, y las boletas de Tasas SUM de arqui ya han sido emitidas, repartidas y el primer vencimiento opera el 22/01/2024 y las siguientes de forma mensual y consecutivamente, por lo que el peligro en la demora es evidente. El transcurso del tiempo implica una lesión constante a los derechos ya afectados de los vecinos del partido de Quilmes.
VI.- CONTRACAUTELA
Se solicita que por la naturaleza de los derechos reclamados no se disponga contracautela. Para el caso que se entienda que resulta necesaria la imposición de la misma, se solicita se disponga la caución juratoria, considerando que la imposición de otro tipo de caución implicaría una innecesaria restricción a nuestro derecho de acceso a la justicia, en perjuicio de los elevados derechos colectivos reseñados en la presente demanda.
VII.- ADHESION A LA DEMANDA: conforme surge del anexo de adhesión, un grupo de vecinos del partido de Quilmes suscriben la presente demanda en prueba de adhesión a los fundamentos que contiene la misma. Se adjunta a dicho anexo copia de los DNI de cada uno de los vecinos firmantes.
VIII.-PLANTEA CUESTIÓN FEDERAL-RESERVA
Hallándose comprometida la inteligencia y alcance que corresponde asignarles a varias cláusulas de la Constitución local y nacional, instrumentos internacionales de derechos humanos en que se funda la pretensión invocada, para el remoto supuesto una resolución adversa, se destaca que en el contenido del escrito se ha planteado la cuestión federal y convencional (art. 14, ley 48).-
Los argumentos reseñados indican claramente que las conductas cuestionadas , entrañan una violación al derecho a la igualdad receptado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, y al derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en los arts.: 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tratados internacionales de derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de nuestra Ley Fundamental. Los fundamentos en que se basa este aserto ya han sido ampliamente desarrollados, a los cuales me remito.
Para el caso de que V.S. llegara a rechazar dichos planteos federales, formulo la reserva de interponer oportunamente el recurso extraordinario federal, previsto en el art. 14 de la ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considerando que “el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 tiende a asegurar la primacía de la Constitución Nacional y normas y disposiciones federales mediante el contralor judicial de constitucionalidad de leyes, decretos, órdenes y demás actos de los gobernantes y sus agentes, ratificando –si cabeque esta Corte Suprema es el custodio e intérprete final de aquel ordenamiento superior” (“Fallos” 1-340; -162; 154-5).
Asimismo, encontrándose en juego derechos reconocidos en los instrumentos internacionales precedentemente mencionados, hago expresa reserva de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos HumanosIX.- PRUEBA: se ofrece la siguiente.
1.- DOCUMENTAL:
a.- Decreto 4158/2023 de fecha 23/10/2023
b.- Decreto 4779/2023 de fecha 20/12/2023
c.- Código Tributario período 2023
d.- Código Tributario período 2024
e.- Nota presentada en la Municipalidad de Quilmes el 19/01/2024
f.- Boletas Tasa Sum período 2023 de varios vecinos
g.- Boletas Tasa Sum período 2024 de varios vecinos
h.- Anexo de Adhesión firmado por los vecinos del partido de Quilmes
i.- Copia de los DNI de los vecinos que adhieren a la presente demanda.
X.- TASA DE JUSTICIA.
Conforme lo prescribe el art. 13 inc. b de la ley 23.898, la acci6n de amparo se encuentra exenta del pago de I1a tasa de justicia. Por lo tanto, solicito así se declare.-
XI.- DERECHO.
Fundo el Derecho en la ley 16.986, arts. 14, 17, 18,43, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, doctrina y jurisprudencia señalada y aplicable al caso.
XII.- PETITORIO: Por las razones expuestas, solicito:
1.- Se me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2.- Se tenga por presentada la acción de amparo, y se corra el pertinente traslado de ley a la demandada.
3.- Se tenga presente la prueba ofrecida.
4.- Se haga lugar a la medida cautelar solicitada en los términos peticionados.
5.- Se tengan presentes las adhesiones formuladas de los vecinos del Partido de Quilmes.-
6.- Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta. Con costas.-Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA
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