PERCEPCIÓN DEL 3 % EN EL IVA A COMESTIBLES Y ARTICULOS DE USO DOMÉSTICO
Como así también
arroja dudas respecto a qué se entendería por “comestibles y artículos de uso doméstico “
dado la extensa nómina de éstos.
A continuación
transcribimos el texto completo de la disposición que regirá a partir del mes próximo;
“ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución
General 5329/2023
RESOG-2023-5329-E-AFIP-AFIP
- Procedimiento. Programa de Monitoreo Fiscal. Régimen de percepción
del impuesto al valor agregado aplicable a las ventas
de productos alimenticios, bebidas, artículos de higiene personal
y limpieza. Su implementación.
Ciudad de Buenos
Aires, 10/02/2023
VISTO el Expediente
Electrónico N° EX-2023-00251440- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y CONSIDERANDO;:
Que es objetivo
permanente de esta Administración Federal optimizar su capacidad operativa y de
control, contribuyendo de esa manera a una mayor eficiencia en la gestión de
los tributos a su cargo.
Que, en orden a su
consecución, resulta conveniente desarrollar modalidades de control que
permitan inferir anticipadamente la magnitud de las obligaciones fiscales y
que, a su vez, impliquen un proceso de cambio y modernización en la prestación
de servicios a los administrados.
Que estas nuevas
acciones prevén maximizar la explotación de los recursos informáticos del
Organismo, realizando cruces sistémicos inteligentes de los datos colectados,
entre otras fuentes, a través de los distintos regímenes de información
vigentes.
Que a tal fin
corresponde establecer el “Programa de Monitoreo Fiscal” mediante el cual se
controlarán en tiempo real las declaraciones juradas que presenten los
contribuyentes y responsables.
Que el programa que
se implementa por la presente complementa las restantes acciones de
investigación y fiscalización que habitualmente ejecuta esta Administración
Federal, promoviendo además el cumplimiento voluntario de las obligaciones
fiscales y profundizando la transparencia de la relación fisco-contribuyente.
Que por otra parte,
razones de administración tributaria tornan aconsejable implementar un régimen
de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de
venta de productos alimenticios para consumo humano (excepto carnes, frutas y
hortalizas), bebidas, artículos de higiene personal y limpieza que se realicen
entre sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el
gravamen.
Que dicha
herramienta permitirá un mayor control de las transacciones concertadas y/o
perfeccionadas, así como reducir las posibilidades de evasión y la informalidad
verificada.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al
Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
PROGRAMA DE
MONITOREO FISCAL
ARTÍCULO 1°.-
Implementar el “Programa de Monitoreo Fiscal” mediante el cual se controlarán
de manera sistémica, instantánea y permanente las declaraciones juradas
presentadas por los contribuyentes y responsables.
En una primera
etapa dicho control se efectuará sobre las declaraciones juradas de los
impuestos al valor agregado y a las ganancias para personas jurídicas.
ARTÍCULO 2°.- El
referido programa se instrumentará mediante una Matriz de Riesgo de Indicadores
Fiscales, que determinará un índice aplicable para efectuar los controles
pertinentes al momento de la presentación de las declaraciones juradas de cada
período fiscal -según el tipo de impuesto de que se trate- y que será
confeccionado a partir de la totalidad de las declaraciones juradas presentadas
en los últimos DOCE (12) meses para los impuestos de período fiscal mensual y
en los últimos TRES (3) años para los impuestos con período fiscal anual.
ARTÍCULO 3°.-
Respecto del impuesto al valor agregado, el índice a aplicar se determinará en
base a la relación -por actividad económica- entre los débitos y los créditos
fiscales totales de cada período fiscal, además de otras variables.
ARTÍCULO 4°.- Con
relación al impuesto a las ganancias correspondiente a las personas jurídicas,
el índice a aplicar se determinará en base a la relación -por actividad
económica- entre el impuesto determinado y el total de los ingresos declarados
de cada período fiscal, entre otras variables.
ARTÍCULO 5°.- Toda
la información relativa al programa, al cronograma de los nuevos impuestos que
se irán implementando y al detalle de los parámetros e índices aplicables se
podrá consultar en el micrositio “Programa de Monitoreo Fiscal”
(https://www.afip.gob.ar/monitoreo-fiscal).
TÍTULO II
RÉGIMEN DE
PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - ALCANCE
ARTÍCULO 6°.-
Establecer un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a
las operaciones de venta de productos alimenticios para consumo humano -excepto
las citadas en los puntos 2. 3. y 7. del inciso a) del artículo 28 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-,
bebidas, artículos de higiene personal y limpieza.
B - SUJETOS
OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 7°.-
Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de
venta indicadas en el artículo precedente.
C - SUJETOS
PASIBLES DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 8°.- Serán
pasibles de este régimen de percepción los responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado que adquieran los productos detallados en el
artículo 6°.
D - EXCEPCIONES
ARTÍCULO 9°.- Los
agentes de percepción no deberán efectuar la misma cuando:
1. Se encuentren
exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones por
encontrarse alcanzados por las obligaciones establecidas en la Resolución
General Nº 2.408 y sus modificatorias, o realicen ventas a sujetos
incluidos en las nóminas de la Resolución General N° 2.854, sus
modificatorias y complementarias.
2. Los adquirentes
sean beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los
términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y
complementarias, siempre que se verifique su autenticidad mediante consulta al
sitio “web” institucional. Esta excepción alcanza solo a los períodos y
porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.
3. Los adquirentes
se encuentren inscriptos en el “Registro de Sujetos no Alcanzados - Productos
de Consumo Masivo” que se implementa a través del Título III de la presente.
E - OPORTUNIDAD EN
QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 10.- La
percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible,
conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
F - DETERMINACIÓN
DEL IMPORTE A PERCIBIR. ALÍCUOTAS APLICABLES
ARTÍCULO 11.- El
importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio
neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -de
acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, la alícuota del TRES POR CIENTO
(3%).
El porcentaje
indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR
CIENTO (1,50%), en los casos de operaciones que se encuentren gravadas con la
alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el
primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.
Corresponderá
efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los PESOS
SESENTA ($ 60.-), límite que operará en relación a cada una de las
transacciones alcanzadas por el presente régimen.
G - INFORMACIÓN E
INGRESO DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 12.- La
información e ingreso de las percepciones practicadas se efectuará de acuerdo
con lo normado en la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)-, sus modificatorias y complementarias, con el código 602.
H - CARÁCTER Y
CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 13.- El
monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los
responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la
declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.
En aquellos casos
en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al
valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado
a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
I - CONSTANCIA DE
LA PERCEPCIÓN REALIZADA
ARTÍCULO 14.- Al
momento de emitir la factura o documento equivalente -conforme a la normativa
de facturación vigente- se consignará en esta última el importe percibido, en
forma discriminada y con mención expresa al presente régimen, constituyendo la
misma el único documento válido para el cómputo previsto por el artículo
anterior.
Los responsables
que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” -a efectos de
cumplir con lo establecido en el párrafo precedente- deberán utilizar el
apartado “Otros Tributos”; cuando no puedan cumplir con la mención expresa del
régimen dentro del apartado mencionado, deberán identificarla en un campo de
“texto libre”.
TÍTULO III
REGISTRO DE SUJETOS
NO ALCANZADOS - PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO
ARTÍCULO 15.-
Implementar el “Registro de Sujetos no Alcanzados - Productos de Consumo
Masivo” -en adelante “Registro”-, que formará parte de los Registros Especiales
que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General
N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, en el que podrán
inscribirse los sujetos pasibles de la percepción prevista en el Título II a
fin de solicitar su exclusión.
Dicha solicitud se
efectuará a través del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar),
ingresando al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción
“Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo
seleccionar la caracterización “Registro de Sujetos no Alcanzados - Productos
de Consumo Masivo”.
A tal fin se
utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 5.048.
ARTÍCULO 16.- A
efectos de aprobar la solicitud de incorporación, este Organismo efectuará
controles respecto de las siguientes cuestiones:
a) La constitución
del Domicilio Fiscal Electrónico de acuerdo con lo previsto por la Resolución
General N° 4.280 y su modificatoria.
b) La inexistencia
o marcas en el “Sistema Registral” respecto de los domicilios fiscales, legales
y/o comerciales que deban declararse o mantenerse actualizados conforme a los
términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y a las disposiciones de las Resoluciones
Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Los
incumplimientos formales de falta de presentación de declaraciones juradas
determinativas e informativas.
d) El estado
administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) según la
Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
e) El resultado de
los controles sistémicos previstos en el Anexo de la Resolución General
N° 4.132.
f) El “Sistema
Perfil de Riesgo” creado por la Resolución General N° 3.985.
g) La relación
existente entre los indicadores por actividad económica mencionados en la
presente resolución general y los que surjan de las presentaciones efectuadas
por los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 17.- De
superarse los controles mencionados en el artículo anterior, se procederá a
confirmar la inclusión en el “Registro”, consignando la caracterización 555.
Caso contrario será rechazada la solicitud.
El resultado de la
solicitud será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico, surtiendo efectos a
partir del primer día del mes siguiente al de la notificación.
ARTÍCULO 18.- La
solicitud de inscripción en el “Registro” se realizará del 1 al 10 de cada mes
calendario y su exclusión tendrá efectos para las operaciones que se realicen a
partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquél en que este Organismo
confirme la incorporación.
ARTÍCULO 19.- Este
Organismo podrá dar de baja del “Registro” a los sujetos que dejen de cumplir
con algunas de las cuestiones mencionadas en el artículo 16, como consecuencia
de los controles periódicos que realice.
Dicha baja será
comunicada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente, surtiendo efectos
a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación.
ARTÍCULO 20.-
Rechazada la solicitud conforme a lo indicado en el artículo 17 o en caso de
haber sido excluido conforme a lo previsto en el artículo 19, el contribuyente
podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio “web” de
este Organismo denominado “Sistema Registral”, seleccionando “Solicitud de
Reconsideración”.
Dentro de los SIETE
(7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso
con la información actualizada, y dicho resultado será informado al Domicilio
Fiscal Electrónico. Sólo podrá realizarse una solicitud por período mensual
calendario, a través del citado servicio “web”.
ARTÍCULO 21.- De
persistir la disconformidad, el contribuyente podrá efectuar un reclamo dentro
de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de comunicación
del resultado del nuevo proceso, ingresando al servicio “web” de este Organismo
-indicado en el artículo anterior- seleccionando “Presentación de
Disconformidad”.
Luego de confirmado
el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión o
rechazo será puesto en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su
Domicilio Fiscal Electrónico dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Dentro de los DIEZ
(10) días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo
anterior mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad, a fin
de dar continuidad al trámite el contribuyente y/o responsable deberá efectuar
una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, acompañando la documentación respaldatoria que
fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como
desistimiento tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más
trámite el archivo del mismo.
Esta Administración
Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios
para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento, dentro
del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día siguiente al
de su comunicación en el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento
tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las
respectivas actuaciones.
Una vez analizados
los nuevos elementos y de resultar procedente lo manifestado por el
contribuyente y/o responsable, se modificará dentro de los QUINCE (15) días
corridos contados desde la fecha de presentación de la Presentación Digital o
del cumplimiento del requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que
tendrá efecto a partir del primer día del mes siguiente de la notificación.
ARTÍCULO 22.- A
efectos de lo dispuesto en la presente, también resultará aplicable el recurso
previsto por el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y
sus modificaciones.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 23.- Lo
dispuesto por la presente no obsta al ejercicio de las acciones de
fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.
ARTÍCULO 24.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
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